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A. 2986/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2986/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2986-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2986/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2986 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4638

 

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de diciembre de 2022 la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja la "EJECUCIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS" impuesta a la Unión Temporal Transversal de Boyacá.

 

2.                 La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá pretende obtener el pago de la condena impuesta en sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-007-2015-00019-00, confirmada en sentencia del 27 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y aprobadas en el Auto del 4 de marzo de 2022.[1]

 

3.                 El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer el asunto por considerar que “si bien procede la ejecución a continuación del proceso ordinario ello no implica que se desconozcan las reglas que en materia de jurisdicción establece el ordenamiento jurídico y los Órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. En tal sentido, aunque a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye el conocimiento de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta misma, solo lo será en los eventos en que se imponga una condena a una Entidad pública”. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.[2] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja (reparto).

 

4.                 El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, el cual el 28 de julio de 2023 decidió no avocar conocimiento por considerar que corresponde la autoridad competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de un ejecutivo a continuación de nulidad y restablecimiento del derecho proceso tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso CGP, rechazo la demanda y ordenó devolver el expediente al mencionado juzgado.[3]

 

5.                 El 18 de agosto de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones por las razones expuestas en providencia del 8 mayo de 2023[4]. En consecuencia, ordeno remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

6.                 El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 26 de agosto del mismo año.[5]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7](i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una solicitud de "EJECUCIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS" presentada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá en contra de la Unión Temporal Transversal de Boyacá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

10.             En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

11.             En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

Caso concreto 

 

12.             La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

   (i)            Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.

 

 (ii)            En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer del proceso promovido por Corpoboyacá contra la Unión Temporal Transversal de Boyacá.

 

(iii)            Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

(iv)            En razón a los argumentos presentados, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y le ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá contra la Unión Temporal Transversal de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4638 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 4638. Archivo  03CJU-4638 Constancia de Reparto.pdf. 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).